Fue la Primera Sala de la Suprema Corte la que en ejercicio de sus atribuciones resolvió, por mayoría de votos, el amparo directo en revisión 2293/2013, presentado por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en el cual se analizó si tratándose de un juicio de reconocimiento de paternidad, los alimentos deben retrotraerse a la fecha del nacimiento del menor o a la presentación de la demanda de reconocimiento, es decir, si el padre debe pagar alimentos desde el nacimiento del menor o a partir de la presentación de la demanda donde lo obliguen a reconocer a su hijo (a).
En el caso en particular, una madre de familia, de la cual se omiten sus generales por obvias razones, después de interponer diversos recursos en un juicio ordinario civil, en el que demandó el reconocimiento de paternidad de su menor hijo, promovió amparo en contra de los artículos 18, fracción II, y 19, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, ya que, según ella, contravienen el principio de interés superior del menor y la Convención sobre los Derechos del Niño, pues, con base en ellos, la Sala responsable determinó que los alimentos eran debidos al menor desde la presentación de la demanda y no desde su nacimiento. Dicho amparo le fue negado y esto la orilló a interponer el recurso de revisión en contra de dicha resolución, por lo que la primera sala entró al estudio del caso en particular y emitió su veredicto.
Dicha Sala determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa, ya que los preceptos impugnados no resultan contrarios al artículo 4° constitucional ni a lo dispuesto por la citada Convención, siempre y cuando sean interpretados acorde con lo establecido en la sentencia, esto es, el juez, al aplicar las normas reclamadas, ha de considerar que la obligación alimentaria a cargo de los progenitores nace en razón del vínculo paterno-materno filial, por lo que la deuda no se genera con la demanda de paternidad, sino desde el nacimiento del menor.
Retrotraer los alimentos al momento del nacimiento del menor es la única interpretación compatible con el interés superior del menor, el principio de igualdad y no discriminación, así como con la naturaleza del derecho alimentario de los menores.
Es de mencionar que el amparo concedido es para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que tomando en cuenta la interpretación de los preceptos impugnados, analice las circunstancias del caso y determine el monto de la pensión alimenticia adeudada.
Sin embargo, la Primera Sala consideró que el quantum o monto de la obligación alimentaria debe ser modulada por el juzgador al tenor de ciertos elementos, tales como: a) si existió o no conocimiento previo y b) la buena o mala fe del deudor alimentario. Así, en caso de que se advierta su actualización, debe tomarlos en cuenta al momento de dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la pensión alimenticia de tal manera que sea razonable y no llegue a ser abusivo.
Con dicha sentencia se genera un precedente de suma importancia y muy positivo para los demás estados del país, ya que existen varios casos lamentables donde algún padre se niega a reconocer el entroncamiento familiar que le une con algún menor y deja la carga completa a la madre de familia, quien llevando a cabo un doble esfuerzo les saca adelante, asumiendo el rol de padre y madre.
Nos leemos la próxima.
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