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Lunes, 17 Agosto 2020 01:33

Tribunal de Alzada podría revocar resolución del juez Arana y entonces sí, vincularían por corrupción de menores a “El Botas”

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Por Jorge Olmos Contreras

Luego de que la Fiscalía anunció el viernes que apelaría la resolución del juez Jorge Luis Solís Arana que determinó no vincular por el delito de corrupción de menores al ex jefe de recursos humanos de la policía municipal, Luis Alonso N --mejor conocido como “El Botas Valdivia--, será un Tribunal de Alzada que el decida si revoca dicha resolución o la confirma, una vez que decida si admite o desecha el recurso que debe de interponer el Ministerio Público en los siguientes tres días hábiles en que se emitió, es decir, de hoy al miércoles.

Al separar de su cargo al juez Solís Arana (en la fotografía), el Consejo de la Judicatura del Estado, queda en manos del tribunal de alzada este caso que ha herido la sensibilidad de la sociedad vallartense (que protestó ayer con marchas), como lo es el de Luis Alonso N, que no obstante haberlo encontrado policías municipales in fraganti con una niña menor de 10 años desnuda en un automóvil el pasado 26 de julio en populosa colonia del puerto, el juez resolvió no vincularlo a proceso por corrupción de menores.

Antes, el mismo juez sí vinculó al exfuncionario público por el delito de abuso sexual infantil, pero le quitó el agravante al mismo, con lo que el imputado podía obtener el beneficio de salir de prisión si su defensa solicitaba la suspensión condicional del proceso, cosa que hasta la fecha no ha sucedido.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El doctor Fidel Lozano Guerrero, Coordinador del Cuerpo Académico “Constitución” de la Facultad de Derecho la Universidad Autónoma de Coahuila, en un análisis que publicó en la página de Internet www.cienciacierta.uadec.mx cita al autor Barragán Salvatierra, en relación con el recurso de apelación, señalando primero que el significado de este concepto es: “apelar deriva del latín appelare, cuyo significado es invocar, referirse a cierta cosa particular, para predisponerle a conceder algo que se le pide; y de la palabra apellatio, que significa llamamiento o reclamación”.

En su artículo, el académico indica que “el autor Colín Sánchez opina que es un medio de impugnación ordinario a través del cual el Ministerio Público, procesado, acusado o sentenciado, defensor, víctima u ofendido manifiestan su inconformidad con la resolución judicial que se les ha dado a conocer, con ello origina que un tribunal distinto y de superior jerarquía, previo estudio de los que se consideran agravios dicte nueva resolución judicial”.

También cita al autor Rivera Silva, quien define el mismo concepto como “un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual un tribunal de segunda instancia confirma, revoca o modifica una resolución impugnada”.

A su vez –subraya—que el autor  Hernández Pliego señala que “el recurso de apelación es un recurso ordinario que otorga la ley en contra de las resoluciones que expresamente establece, tramitado y resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución recurrida y cuyo objeto es examinar la legalidad de ella, con el propósito de determinar si no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó de manera inexacta; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, para en su caso confirmarla, modificarla o revocarla”.

Ahora bien, el estudioso del derecho comenta que “atendiendo a los criterios de los diversos autores señalados por Barragán Salvatierra, éste hace referencia a los diferentes elementos que conforman la definición de Rivera Silva como sigue:

En primer lugar, se visualiza en la resolución impugnada la existencia de dos autoridades:  la presencia de estas dos autoridades, la que dictó la resolución recurrida y la que resolverá el recurso, ésta ha de ser una nueva autoridad o superior al a quo, a fin de que el estudio pueda ser más imparcial y correcto, lo que hace pensar que es necesario un criterio nuevo, para que sin prejuicio revise la resolución impugnada y pueda aplicar adecuadamente la ley al resolver.

En segundo lugar, se observa que la resolución recurrida debe ser revisada: en este punto existen tres tendencias respecto a que en la segunda instancia se debe revisar en su totalidad la resolución recurrida (doctrina de la irrestricción), o bien, únicamente la revisión debe restringirse al estudio de los agravios señalados y no debe exigirse una revisión oficiosa de toda la resolución (sistema de encuadramiento estricto). Por último, una mixta que consiste en adoptar el sistema de irrestricción en todo lo que favorezca al reo, y el encuadramiento estricto en lo que atañe a la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

La tercera tendencia es, la determinación en la que se confirma revoca o modifica la resolución recurrida: en el estudio de las características generales del recurso de apelación, cabe señalar que no constituye otro proceso. En todo caso es una prolongación o continuación del mismo proceso, en el cual existe una relación entre el juez que dictó la resolución impugnada y el juez que resolverá el recurso; lo cual impide o descarta por inútil toda repetición de las actuaciones practicadas.

Así lo anterior, el recurso de apelación solamente puede interponerse en contra de resoluciones que no admitan ulterior recurso dictadas en la etapa inicial o intermedia por el juez de control o en resoluciones definitivas dictadas como resultado de la audiencia de debate, siempre y que las mismas causen al recurrente un agravio a sus intereses jurídicos o patrimoniales, lo cual se hará en los términos y con las formalidades que establece la ley”.

RESOLUCIONES APELABLES DICTADAS POR UN JUEZ DE CONTROL

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales CNPP), en su dispositivo 467, establece específicamente las resoluciones del juez de control que se consideran de mero trámite, mismas que pueden ser apelables, a saber:

I.- Las que nieguen el anticipo de prueba;

II.- Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

III.- La negativa o cancelación de orden de aprehensión;

IV.- La negativa de orden de cateo;

V.- Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;

VI.- Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

VII.- El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

VIII.- Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

IX.- La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

X.- La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o

XI.- Las que excluyan algún medio de prueba

 

¿HABRÁ NUEVO AUTO DE VINCULACIÓN?

En este sentido, será el mismo tribunal el que resuelva el caso de Luis Alonso N; ya sea modificando el auto de vinculación, anulándolo o ratificando la resolución del juez de control. 

Sin embargo, es de suponerse que el Tribunal de Alzada podría resolver revocar la resolución del juez Arana y que posteriormente el Órgano Jurisdiccional decida vincular a proceso a “El Botas Valdivia” por corrupción de menores y en este supuesto ya no alcanzaría los beneficios que otorga la ley, como sería el de solicitar la suspensión condicional del proceso para salir de la cárcel.

Y es que con base al análisis que hagan los magistrados que conformen el Tribunal de Alzada, se encontrarían con errores u omisiones graves cometidas por el juez Jorge Luis Solís Arana en los dos casos en que el Ministerio público formuló la solicitud de imputación contra el presunto abusador y corruptor de menores.

El primero, quitar el agravante en el delito de abuso sexual infantil para presuntamente favorecer al imputado, y segundo, varias omisiones de fondo y de forma al dictar el auto de no vinculación contra Luis Alfons N, pues habría perdido de vista aspectos tan importantes como juzgar con perspectiva de género al sujeto, toda vez que la víctima es una niña (mujer) menor de edad.

PERSPECTIVA DE GÉNERO, DESESTIMADA

Ahora bien, una tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito publicada en marzo del 2018, que se refiere al tema “Juzgar con Perspectiva de Género, sus Implicaciones en casos que Involucren Violencia sexual”, dice lo siguiente:

“El tipo penal de violación, previsto en el artículo 180 del Código Penal del Estado de Guanajuato, sanciona conductas atentatorias de la libertad sexual, las cuales, bajo determinadas circunstancias, se producen como una forma radical de violencia basada en el género. Por ello, el hecho de que el Estado las sancione es fundamental para una población que vive estigmatizada por esta forma de violencia, especial y estadísticamente, las mujeres. En esa lógica, en los casos que involucren violencia sexual, los operadores de justicia deben juzgar con perspectivas de género, lo que implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas del delito, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta el sistema penal acusatorio entre otras afines”.

Por cierto, quienes conocen del caso y tuvieron acceso a las audiencias en el juzgado oral correspondiente donde se lleva el asunto de “El Botas Valdivia”, han comentado (que nosotros llamamos trascendidos o presunciones) que hay testimonios que señalan que el imputado le habría dicho a la víctima que si conocía otras amiguitas que le pudiera presentar, con lo que ya estaríamos ante otro tipo de conducta por parte del presunto abusador.

En este contexto, se sabe que en la fiscalía ya preparan un análisis donde rebaten la decisión del juez Arana –por aquello de que dijo que se trataba del mismo bien jurídico tutelado y por eso no vinculó al imputado-- y señalan puntualmente las omisiones del juzgador social, como esta que consignamos aquí, la de desestimar la perspectiva de género al momento de emitir su resolución.

 

Nota. Este artículo fue editado debido a que por una mala interpretación se incluyó “El Recurso de Revocación”, cuando debió señalarse o incluirse “El Recurso de Apelación”, tal y como quedó corregido.

 

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