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Miércoles, 07 Octubre 2020 02:17

MP se burla de Juzgado al afirmar no tener papel para responder oficios en el caso de un inmueble en Marina Vallarta Destacado

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Por Jorge Olmos Contreras

El Agente del Ministerio Público de Robos de la Dirección Regional Costa Norte, Oscar Soltero podría ser sancionado con una multa y procesado por no acatar las indicaciones de un juzgado de Distrito para que, en el término de tres días --que vence mañana jueves—informe sobre el hecho de haber levantado el aseguramiento de un edificio que se ubica en la calle Pelícanos del desarrollo turístico Marina Vallarta y que reclama como de su propiedad la División Fiduciaria de Banco Azteca.

El secretario del Juzgado Segundo de Distrito de amparo en Materia Penal con sede en Zapopan requirió el pasado 05 de octubre al Ministerio público señalado como autoridad responsable, para que también remita copias certificadas que acrediten su dicho (haber levantado el aseguramiento del inmueble) para resolver el juicio de amparo identificado con el numeral 826/2019-III promovido por la abogada Angelica Yaneth Palomera García, representante de los dueños de la finca.

Sin embargo y por increíble que parezca, el Agente del Ministerio Público no ha enviado las copias certificadas requeridas por el Juzgado de Distrito, ni tampoco ha enviado oficios al Registro Público de la propiedad, ni a Catastro Municipal, donde señale que ya fue levantado el aseguramiento del inmueble, con el pretexto de que no tiene papel seguridad.

Con descaro, el MP respondió por escrito sobre esa supuesta falta de papel seguridad, al señalar: “El cual además cuenta con un folio de control, mismo que directamente se proporciona de la fiscalía regional del Estado, por lo que esta representación social está gestionando la expedición de dicho papel seguridad para dar cabal cumplimiento a su resolución”

MEDIDAS DILATORIAS… E ILEGALES

De esta manera, el MP tampoco ha informado al Juzgado de Distrito que ya cesó el acto reclamado, con el mismo pretexto, por lo que suena a burla lo que está haciendo la autoridad ministerial en este caso, al aplicar medidas dilatorias a todas luces ilegales.

Basta con leer algunos artículos de la Ley de Amparo para observar cómo se tuerce la justicia desde la Fiscalía de Jalisco. Por ejemplo, el artículo 64 señala claramente que “cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten”.

Asimismo, que “cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga”.

LA LEY DE AMPARO

Hay que recordar que son partes en el juicio de amparo, los siguientes:

I.- El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades”.

Y también especifica: “Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa”.

En este sentido, la víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.

II.- La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley –se puede leer--, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

 

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

 

  1. a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

 

  1. b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

 

  1. c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

 

  1. d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público.

 

EL PAPEL DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

  1. e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

 

  1. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

Ahora bien, la fracción II del artículo 5 señala que la autoridad es parte en el juicio de amparo, por lo tanto, aplica obligación del artículo 64. 

En este contexto, en el caso del artículo 64 de esta Ley, se señala que “a la parte que tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de treinta a trescientos días”.

Empero, lo que están haciendo el MP Soltero y el Fiscal Regional, Horacio Torres Jaime, podría constituir un delito en la administración de la justicia y en tal caso enfrentar un proceso de carácter penal.

 

 

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